Modificación de la Directiva de agentes cancerígenos: ¿estamos preparados?

Segurmanía
Modificación de la Directiva de agentes cancerígenos: ¿estamos preparados?

El cáncer es una enfermedad diferente porque, contrariamente a lo que sucede con las infecciones o las intoxicaciones, no es un agente externo el que nos envenena, el que altera nuestro equilibrio químico interno, sino que, son células propias las que nos enferman.

¿Sorprendidos con esa afirmación?... no deberían. Usualmente, solemos decir, que “tal o cual cosa provocan cáncer” y, bueno, esa afirmación no es del todo correcta. En realidad, los agentes más cancerígenos de los que se tienen noticias no provocan cáncer, sino que “pueden provocarlo”.

El cáncer es una enfermedad diferente porque, contrariamente a lo que sucede con las infecciones o las intoxicaciones, no es un agente externo el que nos envenena, el que altera nuestro equilibrio químico interno, sino que, son células propias las que nos enferman.

¿Sorprendidos con esa afirmación?… no deberían. Usualmente, solemos decir, que “tal o cual cosa provocan cáncer” y, bueno, esa afirmación no es del todo correcta. En realidad, los agentes más cancerígenos de los que se tienen noticias no provocan cáncer, sino que “pueden provocarlo”.

Vale, es un poco galimatías. Todos hemos oído contar la historia del abuelo de alguien que fumó como un carretero durante 50 años y nunca le pasó nada y, por otro lado, de personas que, habiendo vivido toda la vida en el campo y sin fumar un solo cigarrillo, enferman de cáncer de pulmón.

Decimos que una sustancia es cancerígena cuando tiene la capacidad de favorecer que nuestras células se reproduzcan de forma errónea, convirtiéndose en células cancerosas, pero se trata, en todo caso, de un incremento de probabilidades, no de una seguridad. Digamos, de forma burda y muy poco científica, que una persona que se expone a un agente cancerígeno compra más boletos para una rifa siniestra, que, aún así, puede no tocarle.

La normativa europea reguladora de la exposición laboral a agentes cancerígenos se basa en dos líneas. La primera, inaugurada por la Directiva 90/394/CEE, establecía obligaciones genéricas de protección, es decir, las medidas que determinaba como obligatorias estaban formuladas de forma que fueran fácilmente adaptables a la realidad de cada agente, de cada sustancia y de cada empresa.

Para que se hagan una idea, al referirse al necesario aseo de los trabajadores que a lo largo de su jornada laboral pudieron estar expuestos a este tipo de agentes, establecía que los centros de trabajo dispusieran de medios y cuartos de aseo “apropiados y adecuados” y considera la norma que esta medida, acompañada de una “adecuada” limpieza de las instalaciones y una labor de información y concienciación del personal “suficiente”, debería servir como pauta para la gestión. Para que las empresas la apliquen, los delgados de prevención la vigilen y apoyen y la inspección oficial la controle y, en su caso, sancione.

Pero, al parecer, al legislador estatal, al transponer la Directiva sufrió algo de vértigo dejando tanta libertad, tanta capacidad de decisión de los técnicos para determinar qué es adecuado y qué es suficiente, y en el Real Decreto 665/1997, además de todas esas medidas genéricas se dedicó a concretar y, respecto al aseo, dijo:

Art.6.2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

¿Son esos 10 minutos “suficientes”?

Por otro lado, la Directiva estableció qué debía entenderse como un “agente cancerígeno”, que serían, como es lógico, las sustancias y mezclas clasificadas cómo cancerígenas por la normativa de productos químicos y, por otro lado, aquellas circunstancias que se mencionaran en el Anexo I de la propia Directiva, que se trasladaban al Anexo I del Real Decreto que, con la última reforma de éste en 2015, indicaba cinco aspectos muy concretos.

Lo paradójico de esta desigual forma de trasponer la Directiva, concretando medidas cuando la norma europea no lo hace, pero, por el otro, decretando su aplicación a todo el ámbito de sustancias, mezclas y circunstancias recogidas por aquella, provoca que lectura de la norma sea un tanto pedestre: ante una reflexión del tipo “En mi centro de trabajo, con la sustancia con la que trabajamos, las medidas obligatorias del Real Decreto son poco eficaces y preferiríamos usar otras” la lectura de la norma respondería “Aplique usted las medidas que considere y, además, sirvan o no para algo, las de este Real Decreto”.

Mientras esta paradoja ha estado circunscrita al trabajo de empresas industriales concretas, especialmente preparadas, se ha sobrellevado, pero, Europa no se detiene y en estos últimos años ha publicado las Directivas (UE) 2017/2398, (UE) 2019/130 y (UE) 2019/983 para ampliar el ámbito de las circunstancias de producción consideradas “agentes cancerígenos”, con el riesgo de que el Real Decreto 665/1997 no se modifique en el alcance de sus obligaciones.

¿Un ejemplo?… venga, ahí van un par de ellos: el Anexo de la Directiva (UE) 2019/130 considera agente cancerígeno la exposición profesional a “Emisiones de motores diésel”. Si se transpone al Real Decreto sin más, ¿todos los conductores de carretillas que utilicen como combustible gasóleo y toda aquella persona que trabaje en las proximidades que pueda verse afectado por estas emisiones están en el ámbito del Real Decreto?,  o quizás más preocupante, los trabajadores de talleres de automoción estarán también incluidos, ¿podrán aplicar las medidas obligatorias?, ¿“dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo”?

Además, cada vez es más común que en estas Directivas que se han ido publicando, se introduzcan valores límite de exposición profesional (en el Anexo III tanto de la Directiva, como del Real Decreto 665/1997), especificándose que, a diferencia de los valores límites de exposición que publica anualmente el INSST (Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo) que se toman como referencia para evaluar la exposición de agentes químicos, estos valores establecidos en la normativa de agentes cancerígenos y mutágenos son de carácter obligatorio, al especificarse que “La exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos establecido en el anexo III del presente Real Decreto”.

Por lo que siguiendo con el ejemplo de las “Emisiones de motores diésel”, además de aplicar todas las medidas establecidas en el Real Decreto 665/1997 (cuando finalmente se transponga la Directiva (UE) 2019/130), a partir del 21 de febrero de 2023 no podrá superarse un valor límite diario, para un periodo de referencia de 8 horas, de 0,05 mg/m3 medido como carbono elemental.

¿Están preparados nuestros sectores, nuestras empresas más pequeñas, sencillamente para evaluar su exposición y sus riesgos?

 

Luis Blanco Urgoiti – Secretario General de Seguridad AVEQ-KIMIKA

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