¿Sabías que no se puede ejercer como técnico de prevención de manera “independiente”?

Sabías que
¿Sabías que no se puede ejercer como técnico de prevención de manera “independiente”?

Existen varias maneras de organizar las actividades preventivas de una empresa y son también varias las personas que pueden asumir las labores de prevención de la empresa, sin embargo, la Ley regula y establece que dichas personas deben formar parte de la empresa o pertenecer a una organización preventiva. Nunca esas labores de técnico/a de prevención se pueden realizar de forma independiente. Ampliamos los detalles a continuación.

Existen varias maneras de organizar las actividades preventivas de una empresa y son también varias las personas que pueden asumir las labores de prevención de la empresa, sin embargo, la Ley regula y establece que dichas personas deben formar parte de la empresa o pertenecer a una organización preventiva. Nunca esas labores de técnico/a de prevención se pueden realizar de forma independiente. Ampliamos los detalles a continuación.

La normativa que regula la prevención, los artículos 30 y 31 de la LPR – Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establecen que el técnico o la técnica en prevención debe realizar las actividades de prevención para las que esté capacitado/a pero que siempre debe hacerlo desde dentro de una organización preventiva.

Puede hacerlo bien siendo el dueño/a de la empresa, o siendo una persona trabajadora designada por la empresa o bien formando parte del servicio de prevención propio (SPP) o de un servicio de prevención ajeno (SPA). En ningún caso cabe la posibilidad de que una persona independiente pueda asumir ese puesto, puesto que no está contemplado en ninguna normativa legal.

El artículo 11 del Real Decreto 39/1997, establece que el empresario o empresaria puede desarrollar personalmente la actividad de prevención:

  • cuando se trate de empresas de hasta diez trabajadores; o que, en caso de alcanzar los veinticinco trabajadores, se disponga de un único centro de trabajo.
  • cuando desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo
  • siempre que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar.
  • salvo que las actividades desarrolladas en la empresa estén incluidas en el anexo I.

Los artículos 12 y 13 del mismo Real Decreto 39/1997, señalan que también pueden realizar esa actividad preventiva la persona o personas trabajadoras designadas por la empresa que deberán tener la capacidad adecuada a las funciones que va o van a desempeñar.

En el artículo 14 se refleja en que casos esas labores preventivas deben ser realizadas por un servicio de prevención propio que debe constituirse si se trata de:

  • empresas que cuenten con más de 500 personas trabajadoras.
  • empresas de entre 250 y 500 trabajadores/as pero que desarrollen actividades incluidas en el anexo I.
  • cuando así lo decida la autoridad laboral, previo informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas.

Siempre que lo desee la empresa también puede optar porque esas labores preventivas se realicen por un servicio de prevención ajeno, y en ciertos casos es obligado recurrir a ese SPA:

  • Si la designación de una o varias personas trabajadoras es insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no se da la obligación de constituir un SPP.
  • En el supuesto recogido en el párrafo c) del artículo 14, si no se ha optado por la constitución de un servicio de prevención propio.

Por su parte en la LPRL se recoge en el artículo 31.3 que “si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno.”.

Por último, el artículo 17 del Real Decreto 39/1997 estipula que solamente podrán actuar como SPA las entidades especializadas que dispongan de la organización, las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el desempeño de su actividad, que ofrezcan una garantía que cubra su responsabilidad y que sean objeto de acreditación por la administración laboral, previa aprobación de la administración sanitaria.

Como se puede comprobar en ningún caso se recoge la opción de que una persona independiente puede asumir esas tareas de técnico de prevención sin formar parte de una organización.

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